LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS EXISTENTES EN LA U.E. Y LA SENTENCIA DEL T.S. QUE REVOCA LA PRIVATIZACIÓN DE LA GESTIÓN DEL AGUA EN ATLL DE LA GENERALITAT.
Se refería recientemente nuestro diario al tema arriba citado, y sus prolegómenos judiciales allá por 2012, cuando Artur Mas, realizó la mayor privatización realizada en la Administración Catalana.
Suele ser común en este tipo de Concesiones, transcurridos unos años, desacuerdos y desavenencias entre los protagonistas de la Concesión, referidos a incumplimientos mutuos y con rebote final asegurado hacia el consumidor o contribuyente, afectado e involucrado en el incremento del precio del consumo, al que se ve sometido tan apreciado liquido.
Sucede, que si el Organismo convocante provoca delirantes confusiones entre los licitadores, a través de lo expresado en los Pliegos de Condiciones y, lo manifestado posteriormente, por otras vías, tendremos la respuesta litigiosa encontrada
Es decir, que con una pretensión aparentemente lícita : la de obtener los máximos beneficios en un tiempo limitado a 50 años, para amortizar la inversión de 1.000 millones de euros, surgen en cascada : recursos; confusiones provocadas; plazos distintos para mismas ejecuciones de trabajos; exclusiones; etc. que supone los hechos conocidos, aderezados con la intervención política de turno.
En definitiva, gran ” barullo ” provocado probablemente cin los afamados “conflicto de intereses”, y que aquí, precisamente, no notamos su ausencia.
En la humilde opinión de este jurista “cuasi senior”, la Sentencia, magníficamente expuesta y pormenorizada, inicia sus cristalino caminar a partir del último párrafo de la página 13, continuando sin escatimar técnica jurídica a través de las páginas ss.ss.
Una de las partes del conflicto valoró que se podrían infringir LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, que como FUNDAMENTOS JURÍDICOS, son si se me permite la licencia, una especie de “TABLAS DE LA LEY”, imperantes en nuestro Derecho.
Uno de ellos es EL DE IGUALDAD DE TRATO O NO DISCRIMINACIÓN QUE JUNTO AL DE PUBLICIDAD Y EL DE CONCURRENCIA, resultan básicos en el marco de la legislación contractual de la U.E. que rige el mercado público, y que consiste en que la totalidad de los concursantes, gocen o dispongan de las mismas oportunidades al formular sus ofertas, limitándose de esta forma el riesgo de arbitrariedad o favoritismo por parte los poderes adjudicadores.
En su página 39, la Sentencia clarifica que no ha lugar a infracción de los principios proclamados……………surgiendo pues, el “efecto contradicción”, sobre un calendario con carácter indicativo, mientras una aclaración posterior efectuada por el Poder adjudicador, adquiría el efecto contrario…………
Dicha contradicción tiene la “sustancial pertinencia” como para que, si se me permite, soñicitar una segunda licencia :
–Un “cornalón” jurídico para la Generalitat, manteniendo la existencia de una contradicción susceptible de causar confusión a los licitadores………..no produciéndose la igualdad de condiciones necesaria en la licitación………..debido a la confusiones provocadas………….
–Para los licitadores, no hubo oportunidad de un “enriquecimiento injusto”, ya que uno se ajustó a la literalidad del Pliego de Condiciones. y el otro, se atuvo a la aclaración recibida, y esto afectó a la decisión final….
Jesús Rodríguez Morilla
Doctor en Derecho (Cum Laude)