Hará unos meses redactábamos sobre la sombra de otro desequilibrio económico que entonces se cernía sobre AENA y una importante empresa de servicios, teniendo como fondo el barcelonés Aeropuerto del Prat.

El tema principal sobre el papel no era otro, que por un lado se suscitaban los salarios pactados entre el colectivo del sector y la empresa adjudicataria y por otro, el contrato suscrito por ésta y AENA.

Enemigo circunstancial para los dos primeros, fue la aglomeración puntual de pasajeros, que sobrepasaron las iniciales estimaciones sobre las que se basaron cálculos previos y, por ende, y Contrato final.

Obviamente AENA, suponemos esgrimiría sus mejores dotes negociadoras para que como siempre, en estos casos, vamos a decir “la población Civil”, no saliera perjudicada.

Pero siempre ocurre que el contribuyente, ese tonto útil, no sólo contribuyó con los consabidos “slots”, de beneficios, sino que además tuvo que sufrir en muchas ocasiones interminables colas y horas de espera para el ansioso embarque.

Ahora le toca el turno al GRUPO QUIRÓN que en parecidas circunstancias suscribe un contrato con la Comunidad de Madrid reclamando judicialmente 40 millones de euros por presunto incumplimiento de contrato, además de los 178 Millones de euros supuestamente desembolsados por el Grupo Hospitalario.

Según el autor del reportaje: A. Marco, parece ser que dicho G.Q. ha prestado servicios o prestaciones no incluidos en el contrato.

Pero este tema aparenta mayor gravedad que el anterior, al poder afectar a pacientes.

¿Qué ha podido ocurrir realmente para llegar al punto en el cual nos encontramos?

PRIMERO. Deben existir ingenuos que piensen que una concesión a tan largo plazo, pueda quedar exenta de ciertos descontroles que supongan alteraciones económicas con posterioridad a su adjudicación.

SEGUNDO. Una inadecuada estrategia financiera a través de un padrinazgo político, o tal vez una génesis equivocada en cuanto a controles de eficacia, eficiencia, economía e integridad.

TERCERO. Una comprensión probablemente deficiente o equivocada por parte de la Administración ante la posible complejidad de la oferta.

Nos gustaría conocer más del tema con objeto de poder emitir otra opinión no basada únicamente en lo publicado por los Medios de comunicación, pero no tenemos más remedio que efectuarlo de esta manera, eso sí, con las reservas preceptivas de no haber tenido acceso al Expediente.

No obstante, vamos a apoyarnos jurisprudencialmente en una S.T.P. del 12.12.1979, Ponente Excmo. Sr D. Jaime Rodríguez Hermida, a la que se puede calificar sin ningún rubor, de magistral:

En el contrato administrativo existe un fondo institucional, que no puede ser otro que el equilibrio económico del contratista, en cuánto este tiene derecho, no sólo a la contraprestación económica; sino a sufrir un desequilibrio económico durante las incidencias del contrato, realidad que nos conduce a una de las características del contrato en cuestión: Riesgo y Ventura…………

………..Riesgo significa en derecho civil que el deudor debe soportar las consecuencias de un perjuicio económico sobrevenido al contrato, independiente de ambas partes……

…………..Por Ventura se entiende la posibilidad de aprovecharse de un beneficio, en las mismas condiciones, es decir, ha de tener presente la aleatoriedad de esta figura jurídica, que siendo una consecuencia inevitable de la inalterabilidad contractual no ha podido ser mitigado más que por las teorías de la cláusula rebus sic stantibus y la nacida con el nombre del “riesgo imprevisible”, que procuran restablecer el equilibrio de las prestaciones, evitando su excesiva onerosidad para el deudor cuando, por hechos independientes del contrato, se alteran las circunstancias económicas en las que se concibió, no debiendo olvidarse que esa característica del riesgo y ventura tiene el mismo sentido en el campo administrativo, en cuanto que el contratista responde de la aportación de cuantos medios sean necesarios para cumplir el contrato, independientemente de las contingencias económicas posteriores a su estipulación, contemplándose también las consecuencias de hechos sobrevenidas al contrato, no provocados por las partes…………..

……………….Si un evento se considera agravatorio, el mismo se puede corregir para corregir el equilibrio de prestaciones, pero nunca para acordar la revisión de contrato, si no el auxilio al contratista…………..por un hecho independiente de las partes contratantes, sobrevenido del imperio de las fuerzas económicas…………………….

Mucho nos tememos, y ojalá nos equivoquemos que a la Comunidad de Madrid le aguardan Modificaciones Presupuestarias.

Jesús Antonio Rodríguez Morilla

Doctor en Derecho