maza ley 300x101 - ♦La nueva Ley de Contratos del EstadoCON LA NUEVA LEY DE CONTRATOS PÙBLICOS, LOS MODIFICADOS DE OBRA SE PODRÁN INCREMENTAR EN DETERMINADOS CASOS HASTA UN 50% ,

POR INFLUENCIA DE LA DIRECTIVA UE. LA NUEVA LEY SE “REINVENTA” A SI MISMA, ALTERANDO AL ALZA DETERMINADOS SUPUESTOS EN                                                                                                  CUANTO A MODIFICADOS DE OBRA SE REFIERE.

El  citado Texto fue aprobado el pasado 23 de Julio, en el Congreso por mayoría y con la abstención de PSOE y PODEMOS. Es decir, que continuará hasta el próximo mes de Septiembre su peregrinar en el Senado hasta obtener la aprobación definitiva.

Tal iniciativa legislativa se ha convertido en un Texto en ocasiones farragoso de 340 artículos, el más extenso de sus precedentes, y un excesivo número de disposiciones adicionales, con independencia del retraso acumulado desde Abril 2016, fecha, en la que debería haber sido transpuesta a nuestro Ordenamiento, la Directiva 2014/24/UE.

Su Artículo 202 y 202.1 (Modificaciones previstas en los Pliegos), proclama que los contratos de las AAPP. podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del 20% del precio inicial…continuando dicho precepto con la requisitoria de una serie de contenidos exigibles a tal supuesto.

Sin embargo, el Art. 203 y 203.2.a.2º (Modificaciones no previstas en los Pliegos: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales), etc. contempla un amplísimo espectro de supuestos entre los que se advierten casos “excepcionalmente comunes” tal y como: circunstancias sobrevenida (Rebus Sic Stantibus);  -(Según 1.182 Código Civil: circunstancia acaecida con posterioridad al nacimiento de la obligación). En este supuesto entendemos que el legislador se refiere a la imposibilidad sobrevenida liberatoria, cuyo ejemplo podría ser: una crisis económica.

O bien, causas imprevisibles que alteren el equilibrio económico del contrato. Definición sumamente casuística sobre un hecho imprevisible que obligue a la Administración a reequilibrar económicamente el contrato.

Todas ellas, serán consideradas igualmente modificaciones no sustanciales exentas de determinadas exigencias, y por ende, ” 2º que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este Art., del 50% de su precio inicial.

Como resumen final, destacar en nuestra opinión, que Bruselas ofrece a través de la Directiva 2014/24UE una serie de soluciones pragmáticas que en esta ocasión al Estado Español no deberían desagradarle, ya que al igual que en la legislación anterior, en esta ocasión se establecen límites igual que antaño, pero no se observa con nitidez la implantación de ninguna barrera infranqueable.

Habrá que atenerse a la evolución de la Ley para observar sus efectos y comprobar si a determinados protagonistas de este “affaire”, llegado el caso, les resultará fácil argumentar nuevamente  circunstancias ya conocidas desde tiempos pretéritos, que permitan continuar haciendo las delicias de determinados contratistas.

Según El Informe de Lucha contra la Corrupción de la UE. Bruselas, 3.2.2014 COM(2014) 38 final, un 69% de empresas españolas manifestaron que una de las prácticas corruptas más extendidas en los procedimientos de contratación pública son las modificaciones de las condiciones contractuales después de la celebración del contrato.

 

Ver también: Artículo publicado:”La nueva Ley de Contratos del Estado” – Xornal de Galicia

Jesús Antonio Rodríguez Morilla

Doctor en Derecho